martes, 6 de mayo de 2025

Los desaciertos de la iniciativa de normas sobre Inteligencia Artificial.

El dictamen de la Gaceta Parlamentaria del 12 de abril del 2025, relativa a la “ley” de “Inteligencia Artificial” tiene que estudiarse con esmero. Desde sus primeros párrafos dice que, la “(…) iniciativa plantea un enfoque equilibrado que reconoce los beneficios, lo mismo que los riesgos que conlleva”. Y también hace hincapié en que la regulación se basa en contemplar “(…= la flexibilidad necesaria para adaptarse a la rápida evolución tecnológica sin obstaculizar la innovación”.

A lo largo de su exposición, no resuelve lo estipulado en su planteamiento, dado que los riesgos que se observan al querer reconocer derechos autorales a quien usa la Inteligencia Artificial para generar algún producto (porque no se le puede llamar obra), deja a los autores y creadores sin la suficiente seguridad jurídica.

En realidad, el objeto de la ley debiera centrase en comprender que el problema es, que se atienda a normas para que el Aprendizaje Autónomo, llamado Inteligencia Artificial, nos ayude a aprender más rápido, sin dañar los derechos autorales adquiridos.

En cuanto a la teoría y práctica que se aprecia en las normas que se quieren modificar, se deduce que se pasó por alto la lectura de las legislaciones que al día de hoy ya han generado respuestas a los problemas del Aprendizaje Autónomo, como la ley de la Unión Europea o las disposiciones al respecto en los Estados Unidos, así como los precedentes legales sobre las decisiones de jueces que ya han solucionado algunos asuntos que, nos pueden ayudar a generarnos una idea de por dónde debiéramos tratar de solucionar estos retos.

A su vez, me parece que antes que desarrollar un texto parlamentario, habría que revisar el marco conceptual y, en este sentido debiéramos tener claro a qué refiere el término Inteligencia Artificial; dado que es comprensible que las primeras normas que se crearon con respecto a la regulación de la IA la llamen así, sin embargo, a estas alturas mucho se cuestiona si debe atribuírsele legalmente este nombre.

Dice Michael I. Jordan, un líder de opinión en temas de Inteligencia Artificial, profesor del departamento de ingeniería eléctrica e informática de la Universidad de Berkeley, California que, la IA reconoce patrones mucho más rápido y asertivamente que el ser humano, pero estos sistemas no son realmente inteligentes, dado que, hoy en día, no reemplazan el razonamiento y el conocimiento profundo que sí hace el ser humano, sino que, más bien son patrones de imitación y compilación de datos de lo ya creado.

Es decir que, la IA sirve para que los humanos podamos hacer un análisis de muchos datos que nos ayuden a aumentar nuestra inteligencia. Por eso, tendría que analizarse si vamos a darle a estos algoritmos la conceptualización de Inteligencia Artificial, en lugar de considerarla como, por ejemplo, un Aprendizaje Autónomo.

Resulta ilógico que, si demoramos en regular las aplicaciones tecnológicas previas a la IA como el comercio electrónico, que influye determinante y cotidianamente en nuestra vida, el poder legislativo de nuestro país, no se haya dado a la tarea de estudiar a fondo lo que el mundo está debatiendo y haciendo para generar normas funcionales que garanticen la protección de los derechos de los ciudadanos.

Y ojalá solo debiéramos preocuparnos por como llamar o no llamar a un concepto novedoso, pero esta publicación en la Gaceta Parlamentaria tiene errores preocupantes que pueden poner en jaque la protección de los derechos autorales e incluso cuestionar si con la aprobación de estos cambios en la legislación mexicana, se estarían incumpliendo tratados como el Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias.

Si analizamos el nacimiento de los derechos autorales en una línea histórica de tiempo, son relativamente recientes si pensamos que, no fue hasta el siglo XIX en el que se consideró la protección al autor en las normas, en gran parte impulsado en Francia por Víctor Hugo y en Inglaterra por Thomas Hobbes, hasta que se generó una norma global de protección internacional en 1886, cuando se establece el Convenio de Berna, del que México es parte desde 1971.

Por ello, debemos de tener mucho cuidado de que los cambios en la legislación no generen cuestiones regresivas frente a los nuevos retos que nos ofrece la tecnología, además de no ir en contra de las normas internacionales, consideradas por nuestra Constitución como Ley Suprema de toda Unión.

El Dictamen sobre Inteligencia Artificial que se publicó en la Gaceta Parlamentaria presenta muchas áreas de oportunidad, en particular su OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA, así como la PROBLEMÁTICA relativa a la propiedad intelectual, pues confunde las distintas figuras legales lo cual genera errores en el planteamiento desde su raíz.

Con respecto a los derechos autorales el OBJETO DE LA INICIATIVA olvida puntualizar que, estamos viviendo una nueva revolución industrial o tecnológica, por lo que el verdadero motivo para la regulación de una ley de estos aprendizajes autónomos debiera ser que, las reformas permitan el avance cultural y tecnológico, sin que por ello se perjudiquen los derechos de autor o bien se generen mayores desigualdades.

Esta iniciativa habla de los problemas generados por la Inteligencia Artificial y empieza ejemplificando, en particular, el cómo una persona falleció por la falla de la IA en un automóvil auto piloteado de la marca Tesla. El problema en el argumento del dictamen es que, efectivamente, la situación fue generada por Inteligencia Artificial (catalogada en México como software), pero para que este programa de cómputo se pueda reproducir en un vehículo requiere que este cuente con dispositivos o hardware. Es decir que, la falla del Tesla de 2016 en la que murió una persona no solo es un programa de cómputo que debe protegerse por derechos de autor, ya que los emisores−receptores de datos para la reproducción de este software se protege por la propiedad industrial a través de figuras como las patentes, diseños, modelos y quizá secretos industriales, los cuales no están contemplados en el dictamen.

Para dejar más en claro lo anterior, recurro a un sonado caso que ocurrió en 2019 cuando la empresa alemana Siemens usó la Inteligencia Artificial para diseñar la suspensión de un vehículo, que implicaba una mejora notable con respecto a las ya existentes, sin embargo, no pudo obtener una patente porque el diseño no involucraba inventores humanos. Todos los involucrados en el proceso coincidieron en que ellos no habían inventado la pieza de automóvil, pero ellos ordenaron a los algoritmos lo que necesitaban en la pieza para lograr el aparato que requerían. Y situaciones como esta van a seguir ocurriendo en la práctica, para lo que necesitamos poner en la mesa los distintos escenarios y cuál será la hipótesis jurídica que resuelva estos nuevos retos en nuestras normas.

Sin embargo, este dictamen para los ajustes a las leyes relativas a propiedad intelectual a fin de regular la Inteligencia Artificial, atiende solo a modificaciones a la Ley Federal del Derecho de Autor y, olvida por completo la propiedad industrial, a pesar de que sugiere modificar la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en lo que refiere a las medidas provisionales que sean aplicables en temas patrimoniales de derechos de autor, dado que estos procesos, en la actualidad se resuelven en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

El dictamen dice que en estas reformas se deberán prever las sanciones a disposición de los legítimos propietarios morales y patrimoniales, pero lo que contempla la propuesta es un desacierto. ¿De qué forma podría sancionarse una pieza de música que se produce por Inteligencia Artificial de 100 autores distintos de cierto género? ¿Cómo puede saberse de qué obra se reprodujo, qué parte? ¿De dónde se van a conseguir a los peritos que determinen los parecidos o modificaciones en las piezas musicales, literarias o artísticas, si hoy en día, en México, este tipo de especialistas se cuentan con los dedos de una mano?

Por otro lado, el dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria refiere a la necesidad de regular los programas de cómputo basados en el uso de imágenes de personas, así como de los que tienen capacidad de generar sonidos, frases y canciones con la voz de personajes famosos. En este sentido hay que decir que, los derechos de imagen y la voz humana no son en ningún sentido derechos de autor, son atributos de la personalidad y que, mucho se ha dicho por parte de la doctrina que nada tiene que hacer el tema de derechos de imagen en una ley autoral, sino que debería ser contemplada por las leyes civiles. De hecho, existe desde el año 2006 la LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL que, define que no se podrá usar la propia imagen, en la publicación de una fotografía sin consentimiento de la persona en su vida privada, así como la utilización del nombre, la voz o la imagen con fines peyorativos, publicitarios o comerciales.

Es decir que, el dictamen para regular la IA confunde la protección de derechos autorales con los derechos de imagen. Al grado de que, en las modificaciones propuestas en el dictamen a la Ley Federal del Derecho de Autor, no se tocan las normas relativas al derecho de imagen, por lo que podemos concluir que la iniciativa pretende que modificando el aspecto autoral en automático se protejan los derechos inherentes a la personalidad como la voz, el retrato o los gestos de las personas.

De esta forma, habría que entrar a la discusión de si hay derechos de autor sobre las producciones generadas por IA. Ya que se duda si debe tener derechos de autor, quien ordena a los algoritmos generar la producción, por ejemplo, de una imagen o una canción; o si debiera tener derechos el creador del software que permite que se ordene una acción a los algoritmos o que, parcialmente sean los derechos para quien ordenó la generación de una producción por IA y otra parte para los creadores del software. O bien, hay que considerar que, no existen derechos autorales para ninguno de los casos anteriores.

Entonces, tendríamos que decir que, no es registrable lo que generó el algoritmo, porque el sistema compila datos, pero a sus creadores no se les ocurrió usar esta herramienta para la solución particular que se obtiene y, si decimos que el tenedor del derecho es la persona que consultó la IA, habría que cuestionarse si el producto resultante se generó de un esfuerzo creativo a fin de que pueda considerarse una obra artística o literaria a la que le pudieran corresponder derechos exclusivos.

Sin embargo, esta iniciativa no está comprendiendo estas hipótesis legales, así como la afectación real a los derechos de autor de los contenidos generados por IA y, además, esta reforma no aporta nada a mejorar los sistemas de acciones legales en contra de las posibles infracciones en materia de propiedad intelectual e industrial, que hoy en día, son lentas e ineficaces.

En este sentido, es importante explicar que una obra primigenia es aquella que ha sido creada de origen sin estar basada en otra preexistente, mientras que las derivadas son las adaptaciones, traducciones u otra transformación de una obra primigenia. En ambos casos, los creadores de estas obras son autores, y un autor es una persona física, así está definida por la misma ley a la que se le quiere añadir que las creaciones de Inteligencia Artificial serán obras derivadas, contraviniendo lo que dice el mismo texto normativo.

Al parecer, la funcionalidad y el objetivo primordial de la iniciativa es, englobar los aspectos permisivos en los que se obtenga protección de las “creaciones” y uso de obras de IA. El problema es que a la producción de IA se le quieren otorgar temerariamente derechos para protegerla como obra derivada. Lo cual nos podría llevar a un momento histórico regresivo con respecto a todos los avances que han tenido escritores y artistas en ganar terreno en sus derechos autorales.

Es decir que, se quiere poner en el mismo nivel de protección una obra derivada, hecha por un ser humano, que una obra realizada por Inteligencia Artificial, cuando conceptualmente no tiene sentido equipararlas.

Esta iniciativa habla de que por primera vez se regularía la IA con respecto a los derechos de “las obras” para lograr un comercio seguro. Pero como ya explicamos, no tenemos en México, ni siquiera, regulación sobre el comercio electrónico, dado que estamos a merced de los términos y condiciones de las compañías que, mediante contratos de adhesión, imponen sus condiciones.

La propuesta señala que, “…faculta a los titulares vulnerados por cualquier obra producida por inteligencias artificiales a obtener por primera ocasión un fundamento legal para combatir eficazmente lo que a su derecho podría considerarse como una afectación moral o patrimonial, impidiendo que se lucre con su imagen, voz u obra anteriormente ya reconocida.”

Cabe señalar que, en las modificaciones que sugiere a la Ley Federal del Derecho de Autor, no hay ningún tipo de disposición que combata eficazmente la afectación a los derechos patrimoniales, morales, ni el lucro con la imagen o la voz de quienes detentan estos derechos.

En este punto, cabe hablar de la diferencia entre derechos morales y patrimoniales. Los derechos morales en los que se define que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos sobre las obras de su creación considerándose como unidos al autor, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, es decir que esta parte de los derechos autorales no pasan al dominio público. De acuerdo con el contenido de los artículos 18 y 19 de la ley, los titulares de los derechos morales podrán determinar que la obra se respete, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o alteración.

Mientras que, a los derechos patrimoniales los describe la ley cuando el autor tiene derecho a explotar de manera exclusiva sus obras y de autorizar a otros su explotación, y los titulares pueden ser los herederos o adquirentes por cualquier título.

Por todo lo que hemos explicado, no se pueden poner en una misma canasta derechos morales de autor y derechos patrimoniales de autor, mucho menos derechos de imagen, y no se puede desvirtuar en este sentido ni el concepto de obra, ni el concepto de autor.

Se puede entonces concluir que, de la mera lectura del dictamen, se aprecia un total sinsentido de esta iniciativa, generada porque a nuestros legisladores no les quedan claras las mismas normas autorales que pretenden modificar.

La falta de madurez de esta iniciativa se puede concluir porque, en lugar de solucionar los temas actuales con otras figuras jurídicas, existentes o creadas para regular estas nuevas tecnologías, brillan por su ausencia. Por ejemplo, podría explorarse la posibilidad de que los autores permitieran o no el uso de sus obras en una lista que reflejara su voluntad, y cuando se detectara el uso de sus creaciones, recibieran una remuneración a través de licencias obligatorias en la que los usuarios pagaran por el uso a las plataformas y lo recaudado se entregara a las sociedades de gestión colectiva (que son aquellos que recaudan las regalías de los artistas); pero de ninguna manera darle a los productos generados por el Aprendizaje Autónomo, derechos registrales como obras derivadas.

El dictamen dice que, en estas reformas, se deberán prever las sanciones a disposición de los legítimos propietarios morales y patrimoniales, pero lo que contempla la propuesta es desconcertante. ¿De qué forma podría sancionarse una pieza de música que se produce por Inteligencia Artificial de cien autores distintos de cierto género? ¿Cómo puede saberse de qué obra se reprodujo, qué parte? ¿De dónde se van a conseguir a los peritos que determinen los parecidos o modificaciones en las piezas musicales, literarias o artísticas, si hoy en día, en México, este tipo de especialistas se cuentan con los dedos de una mano?

Si la dicotomía relativa a los temas de IA ya son preocupantes, esta propuesta, a la que solo he hecho referencia en temas de derechos de autor, preocupa sobremanera, sobre todo por la contradicción que aporta, dado que  mientras que esta legislatura se desgarra las vestiduras con el tema de no injerencia, le quiere dar un carácter de obra a la creación de un algoritmo y otorgarle protección, con las aberraciones que ello implica, sumando a ello que en nuestro país no existe ningún Aprendizaje Autónomo que en la actualidad compita con las llamadas IA más relevantes del planeta. Esto debería llevarnos a reflexionar que somos consumidores de esta tecnología y que este “reconocimiento de derechos” sobre derechos autorales a la Inteligencia Artificial, traería aparejado desincentivar el esfuerzo creativo.

Es por todas estas razones que, tiene que abrirse una amplia discusión para determinar la menor afectación posible a los creadores y el mayor beneficio de la IA como herramienta de conocimiento y fuente de información.


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