martes, 6 de mayo de 2025

Los desaciertos de la iniciativa de normas sobre Inteligencia Artificial.

El dictamen de la Gaceta Parlamentaria del 12 de abril del 2025, relativa a la “ley” de “Inteligencia Artificial” tiene que estudiarse con esmero. Desde sus primeros párrafos dice que, la “(…) iniciativa plantea un enfoque equilibrado que reconoce los beneficios, lo mismo que los riesgos que conlleva”. Y también hace hincapié en que la regulación se basa en contemplar “(…= la flexibilidad necesaria para adaptarse a la rápida evolución tecnológica sin obstaculizar la innovación”.

A lo largo de su exposición, no resuelve lo estipulado en su planteamiento, dado que los riesgos que se observan al querer reconocer derechos autorales a quien usa la Inteligencia Artificial para generar algún producto (porque no se le puede llamar obra), deja a los autores y creadores sin la suficiente seguridad jurídica.

En realidad, el objeto de la ley debiera centrase en comprender que el problema es, que se atienda a normas para que el Aprendizaje Autónomo, llamado Inteligencia Artificial, nos ayude a aprender más rápido, sin dañar los derechos autorales adquiridos.

En cuanto a la teoría y práctica que se aprecia en las normas que se quieren modificar, se deduce que se pasó por alto la lectura de las legislaciones que al día de hoy ya han generado respuestas a los problemas del Aprendizaje Autónomo, como la ley de la Unión Europea o las disposiciones al respecto en los Estados Unidos, así como los precedentes legales sobre las decisiones de jueces que ya han solucionado algunos asuntos que, nos pueden ayudar a generarnos una idea de por dónde debiéramos tratar de solucionar estos retos.

A su vez, me parece que antes que desarrollar un texto parlamentario, habría que revisar el marco conceptual y, en este sentido debiéramos tener claro a qué refiere el término Inteligencia Artificial; dado que es comprensible que las primeras normas que se crearon con respecto a la regulación de la IA la llamen así, sin embargo, a estas alturas mucho se cuestiona si debe atribuírsele legalmente este nombre.

Dice Michael I. Jordan, un líder de opinión en temas de Inteligencia Artificial, profesor del departamento de ingeniería eléctrica e informática de la Universidad de Berkeley, California que, la IA reconoce patrones mucho más rápido y asertivamente que el ser humano, pero estos sistemas no son realmente inteligentes, dado que, hoy en día, no reemplazan el razonamiento y el conocimiento profundo que sí hace el ser humano, sino que, más bien son patrones de imitación y compilación de datos de lo ya creado.

Es decir que, la IA sirve para que los humanos podamos hacer un análisis de muchos datos que nos ayuden a aumentar nuestra inteligencia. Por eso, tendría que analizarse si vamos a darle a estos algoritmos la conceptualización de Inteligencia Artificial, en lugar de considerarla como, por ejemplo, un Aprendizaje Autónomo.

Resulta ilógico que, si demoramos en regular las aplicaciones tecnológicas previas a la IA como el comercio electrónico, que influye determinante y cotidianamente en nuestra vida, el poder legislativo de nuestro país, no se haya dado a la tarea de estudiar a fondo lo que el mundo está debatiendo y haciendo para generar normas funcionales que garanticen la protección de los derechos de los ciudadanos.

Y ojalá solo debiéramos preocuparnos por como llamar o no llamar a un concepto novedoso, pero esta publicación en la Gaceta Parlamentaria tiene errores preocupantes que pueden poner en jaque la protección de los derechos autorales e incluso cuestionar si con la aprobación de estos cambios en la legislación mexicana, se estarían incumpliendo tratados como el Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias.

Si analizamos el nacimiento de los derechos autorales en una línea histórica de tiempo, son relativamente recientes si pensamos que, no fue hasta el siglo XIX en el que se consideró la protección al autor en las normas, en gran parte impulsado en Francia por Víctor Hugo y en Inglaterra por Thomas Hobbes, hasta que se generó una norma global de protección internacional en 1886, cuando se establece el Convenio de Berna, del que México es parte desde 1971.

Por ello, debemos de tener mucho cuidado de que los cambios en la legislación no generen cuestiones regresivas frente a los nuevos retos que nos ofrece la tecnología, además de no ir en contra de las normas internacionales, consideradas por nuestra Constitución como Ley Suprema de toda Unión.

El Dictamen sobre Inteligencia Artificial que se publicó en la Gaceta Parlamentaria presenta muchas áreas de oportunidad, en particular su OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA, así como la PROBLEMÁTICA relativa a la propiedad intelectual, pues confunde las distintas figuras legales lo cual genera errores en el planteamiento desde su raíz.

Con respecto a los derechos autorales el OBJETO DE LA INICIATIVA olvida puntualizar que, estamos viviendo una nueva revolución industrial o tecnológica, por lo que el verdadero motivo para la regulación de una ley de estos aprendizajes autónomos debiera ser que, las reformas permitan el avance cultural y tecnológico, sin que por ello se perjudiquen los derechos de autor o bien se generen mayores desigualdades.

Esta iniciativa habla de los problemas generados por la Inteligencia Artificial y empieza ejemplificando, en particular, el cómo una persona falleció por la falla de la IA en un automóvil auto piloteado de la marca Tesla. El problema en el argumento del dictamen es que, efectivamente, la situación fue generada por Inteligencia Artificial (catalogada en México como software), pero para que este programa de cómputo se pueda reproducir en un vehículo requiere que este cuente con dispositivos o hardware. Es decir que, la falla del Tesla de 2016 en la que murió una persona no solo es un programa de cómputo que debe protegerse por derechos de autor, ya que los emisores−receptores de datos para la reproducción de este software se protege por la propiedad industrial a través de figuras como las patentes, diseños, modelos y quizá secretos industriales, los cuales no están contemplados en el dictamen.

Para dejar más en claro lo anterior, recurro a un sonado caso que ocurrió en 2019 cuando la empresa alemana Siemens usó la Inteligencia Artificial para diseñar la suspensión de un vehículo, que implicaba una mejora notable con respecto a las ya existentes, sin embargo, no pudo obtener una patente porque el diseño no involucraba inventores humanos. Todos los involucrados en el proceso coincidieron en que ellos no habían inventado la pieza de automóvil, pero ellos ordenaron a los algoritmos lo que necesitaban en la pieza para lograr el aparato que requerían. Y situaciones como esta van a seguir ocurriendo en la práctica, para lo que necesitamos poner en la mesa los distintos escenarios y cuál será la hipótesis jurídica que resuelva estos nuevos retos en nuestras normas.

Sin embargo, este dictamen para los ajustes a las leyes relativas a propiedad intelectual a fin de regular la Inteligencia Artificial, atiende solo a modificaciones a la Ley Federal del Derecho de Autor y, olvida por completo la propiedad industrial, a pesar de que sugiere modificar la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en lo que refiere a las medidas provisionales que sean aplicables en temas patrimoniales de derechos de autor, dado que estos procesos, en la actualidad se resuelven en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

El dictamen dice que en estas reformas se deberán prever las sanciones a disposición de los legítimos propietarios morales y patrimoniales, pero lo que contempla la propuesta es un desacierto. ¿De qué forma podría sancionarse una pieza de música que se produce por Inteligencia Artificial de 100 autores distintos de cierto género? ¿Cómo puede saberse de qué obra se reprodujo, qué parte? ¿De dónde se van a conseguir a los peritos que determinen los parecidos o modificaciones en las piezas musicales, literarias o artísticas, si hoy en día, en México, este tipo de especialistas se cuentan con los dedos de una mano?

Por otro lado, el dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria refiere a la necesidad de regular los programas de cómputo basados en el uso de imágenes de personas, así como de los que tienen capacidad de generar sonidos, frases y canciones con la voz de personajes famosos. En este sentido hay que decir que, los derechos de imagen y la voz humana no son en ningún sentido derechos de autor, son atributos de la personalidad y que, mucho se ha dicho por parte de la doctrina que nada tiene que hacer el tema de derechos de imagen en una ley autoral, sino que debería ser contemplada por las leyes civiles. De hecho, existe desde el año 2006 la LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL que, define que no se podrá usar la propia imagen, en la publicación de una fotografía sin consentimiento de la persona en su vida privada, así como la utilización del nombre, la voz o la imagen con fines peyorativos, publicitarios o comerciales.

Es decir que, el dictamen para regular la IA confunde la protección de derechos autorales con los derechos de imagen. Al grado de que, en las modificaciones propuestas en el dictamen a la Ley Federal del Derecho de Autor, no se tocan las normas relativas al derecho de imagen, por lo que podemos concluir que la iniciativa pretende que modificando el aspecto autoral en automático se protejan los derechos inherentes a la personalidad como la voz, el retrato o los gestos de las personas.

De esta forma, habría que entrar a la discusión de si hay derechos de autor sobre las producciones generadas por IA. Ya que se duda si debe tener derechos de autor, quien ordena a los algoritmos generar la producción, por ejemplo, de una imagen o una canción; o si debiera tener derechos el creador del software que permite que se ordene una acción a los algoritmos o que, parcialmente sean los derechos para quien ordenó la generación de una producción por IA y otra parte para los creadores del software. O bien, hay que considerar que, no existen derechos autorales para ninguno de los casos anteriores.

Entonces, tendríamos que decir que, no es registrable lo que generó el algoritmo, porque el sistema compila datos, pero a sus creadores no se les ocurrió usar esta herramienta para la solución particular que se obtiene y, si decimos que el tenedor del derecho es la persona que consultó la IA, habría que cuestionarse si el producto resultante se generó de un esfuerzo creativo a fin de que pueda considerarse una obra artística o literaria a la que le pudieran corresponder derechos exclusivos.

Sin embargo, esta iniciativa no está comprendiendo estas hipótesis legales, así como la afectación real a los derechos de autor de los contenidos generados por IA y, además, esta reforma no aporta nada a mejorar los sistemas de acciones legales en contra de las posibles infracciones en materia de propiedad intelectual e industrial, que hoy en día, son lentas e ineficaces.

En este sentido, es importante explicar que una obra primigenia es aquella que ha sido creada de origen sin estar basada en otra preexistente, mientras que las derivadas son las adaptaciones, traducciones u otra transformación de una obra primigenia. En ambos casos, los creadores de estas obras son autores, y un autor es una persona física, así está definida por la misma ley a la que se le quiere añadir que las creaciones de Inteligencia Artificial serán obras derivadas, contraviniendo lo que dice el mismo texto normativo.

Al parecer, la funcionalidad y el objetivo primordial de la iniciativa es, englobar los aspectos permisivos en los que se obtenga protección de las “creaciones” y uso de obras de IA. El problema es que a la producción de IA se le quieren otorgar temerariamente derechos para protegerla como obra derivada. Lo cual nos podría llevar a un momento histórico regresivo con respecto a todos los avances que han tenido escritores y artistas en ganar terreno en sus derechos autorales.

Es decir que, se quiere poner en el mismo nivel de protección una obra derivada, hecha por un ser humano, que una obra realizada por Inteligencia Artificial, cuando conceptualmente no tiene sentido equipararlas.

Esta iniciativa habla de que por primera vez se regularía la IA con respecto a los derechos de “las obras” para lograr un comercio seguro. Pero como ya explicamos, no tenemos en México, ni siquiera, regulación sobre el comercio electrónico, dado que estamos a merced de los términos y condiciones de las compañías que, mediante contratos de adhesión, imponen sus condiciones.

La propuesta señala que, “…faculta a los titulares vulnerados por cualquier obra producida por inteligencias artificiales a obtener por primera ocasión un fundamento legal para combatir eficazmente lo que a su derecho podría considerarse como una afectación moral o patrimonial, impidiendo que se lucre con su imagen, voz u obra anteriormente ya reconocida.”

Cabe señalar que, en las modificaciones que sugiere a la Ley Federal del Derecho de Autor, no hay ningún tipo de disposición que combata eficazmente la afectación a los derechos patrimoniales, morales, ni el lucro con la imagen o la voz de quienes detentan estos derechos.

En este punto, cabe hablar de la diferencia entre derechos morales y patrimoniales. Los derechos morales en los que se define que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos sobre las obras de su creación considerándose como unidos al autor, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, es decir que esta parte de los derechos autorales no pasan al dominio público. De acuerdo con el contenido de los artículos 18 y 19 de la ley, los titulares de los derechos morales podrán determinar que la obra se respete, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o alteración.

Mientras que, a los derechos patrimoniales los describe la ley cuando el autor tiene derecho a explotar de manera exclusiva sus obras y de autorizar a otros su explotación, y los titulares pueden ser los herederos o adquirentes por cualquier título.

Por todo lo que hemos explicado, no se pueden poner en una misma canasta derechos morales de autor y derechos patrimoniales de autor, mucho menos derechos de imagen, y no se puede desvirtuar en este sentido ni el concepto de obra, ni el concepto de autor.

Se puede entonces concluir que, de la mera lectura del dictamen, se aprecia un total sinsentido de esta iniciativa, generada porque a nuestros legisladores no les quedan claras las mismas normas autorales que pretenden modificar.

La falta de madurez de esta iniciativa se puede concluir porque, en lugar de solucionar los temas actuales con otras figuras jurídicas, existentes o creadas para regular estas nuevas tecnologías, brillan por su ausencia. Por ejemplo, podría explorarse la posibilidad de que los autores permitieran o no el uso de sus obras en una lista que reflejara su voluntad, y cuando se detectara el uso de sus creaciones, recibieran una remuneración a través de licencias obligatorias en la que los usuarios pagaran por el uso a las plataformas y lo recaudado se entregara a las sociedades de gestión colectiva (que son aquellos que recaudan las regalías de los artistas); pero de ninguna manera darle a los productos generados por el Aprendizaje Autónomo, derechos registrales como obras derivadas.

El dictamen dice que, en estas reformas, se deberán prever las sanciones a disposición de los legítimos propietarios morales y patrimoniales, pero lo que contempla la propuesta es desconcertante. ¿De qué forma podría sancionarse una pieza de música que se produce por Inteligencia Artificial de cien autores distintos de cierto género? ¿Cómo puede saberse de qué obra se reprodujo, qué parte? ¿De dónde se van a conseguir a los peritos que determinen los parecidos o modificaciones en las piezas musicales, literarias o artísticas, si hoy en día, en México, este tipo de especialistas se cuentan con los dedos de una mano?

Si la dicotomía relativa a los temas de IA ya son preocupantes, esta propuesta, a la que solo he hecho referencia en temas de derechos de autor, preocupa sobremanera, sobre todo por la contradicción que aporta, dado que  mientras que esta legislatura se desgarra las vestiduras con el tema de no injerencia, le quiere dar un carácter de obra a la creación de un algoritmo y otorgarle protección, con las aberraciones que ello implica, sumando a ello que en nuestro país no existe ningún Aprendizaje Autónomo que en la actualidad compita con las llamadas IA más relevantes del planeta. Esto debería llevarnos a reflexionar que somos consumidores de esta tecnología y que este “reconocimiento de derechos” sobre derechos autorales a la Inteligencia Artificial, traería aparejado desincentivar el esfuerzo creativo.

Es por todas estas razones que, tiene que abrirse una amplia discusión para determinar la menor afectación posible a los creadores y el mayor beneficio de la IA como herramienta de conocimiento y fuente de información.


sábado, 24 de febrero de 2024

¿Qué es el MAR?

 ¿Es el MAR la tormenta perfecta para la libre expresión en México? Porque de no declararse inconstitucional, el MAR podría generar una tormenta de violaciones a la libre expresión en México, ante la falta de rigor legislativo con el que se implementó esta norma en nuestro país. 

Pero ¿qué es el MAR? Para los términos normativos significa el Mecanismo de Aviso y Retirada, que remueve los contenidos digitales por violaciones a derechos de autor. 

En varios países del mundo existen distintas formas de implementar metodologías de aviso y retirada que los Estados Unidos nombran como notice & takedown, descrito así en la ley publicada en octubre de 1998 y conocida como DMCA, Digital Millenium Copyright Act, que regula las relaciones del entorno digital en territorio norteamericano.

El aviso y retirada tiene la finalidad de que las ISP (Plataformas de Servicios de Internet) remuevan los contenidos que se transmitan en los medios digitales sin autorización del titular de los derechos de autor o conexos (artistas, intérpretes o ejecutantes).

La DMCA señala -en el Capítulo 12- que no debe afectarse el uso justo, es decir, aquellos derechos, remedios, limitaciones u otras defensas o excepciones a los derechos de autor, específicamente en el inciso 4 (cuatro), donde se aclara que la protección en el manejo de sistemas para la protección de los derechos de autor no podrá aumentar o disminuir cualquier derecho que tenga que ver con la libre expresión. La DMCA establece que el solicitante de un notice & takedown que traspase estos límites deberá pagar los daños, los costos y las cuotas de los abogados de la parte afectada.

El peticionario de una violación de derechos de autor, lo deberá hacer incluyendo una declaración de buena fe que consista en que reconoce que el contenido a remover se trata de material no autorizado, así como una declaración donde el denunciante muestre que está acreditado para actuar sobre los derechos exclusivos que se alegan como infracción, por lo que, dado el caso de una declaración falsa, cometerá delito de perjurio.

Esta forma de querer resguardar los derechos de autor de la DMCA permite que quien conciba invadidos sus derechos, pida a la ISP (Plataforma de Servicios de Internet) que baje los contenidos, pero la plataforma tiene la opción de no hacerlo si considera que no encuentra suficientes razones para ello. Entonces, la persona afectada tendría la posibilidad de intentarlo nuevamente y, si no encontrara una respuesta positiva podría recurrir a una injunction, que en nuestras leyes se conoce como una medida cautelar solicitada ante un juez o autoridad competente. 

¿Por qué México adoptó el aviso y retirada? La principal razón fue porque en el T-MEC se acordó que cada una de las partes contratantes debía tomar Medidas Tecnológicas Efectivas para asegurar el respeto a los derechos de Propiedad Intelectual, en el que México se comprometió a inducir a los ISP a retirar los contenidos de presuntas infracciones.

En la revisión del contenido del T-MEC, al menos en lo que se refiere al capítulo 20 de Propiedad Intelectual, resultó comprometedor para nuestro país el aceptar bajar los contenidos en plataformas digitales por el mero hecho de que se presuma la violación de derechos autorales.

Me parece que el método de aviso y retirada adoptado en México, previsto por la LFDA (Ley Federal del Derecho de Autor) en la reforma del 2020, tomó la mayoría de sus elementos de la DMCA, pues su redacción pareciera la traducción del método norteamericano; sin embargo, resulta en un texto ambiguo y difícil de comprender, y con consecuencias más severas que en lo contenido en la normatividad de nuestro vecino del norte.

La diferencia básica entre el notice & takedown  de los Estados Unidos y el aviso y retirada en México es que, en el primero, el ISP puede tomar la decisión de no bajar la información y, en el segundo, el ISP  tiene la obligación de bajar la información aún sin haber realizado las averiguaciones correspondientes que confirmen que existe una violación de derechos.

La DMCA y la LFDA instruyen que quien ha sido afectado por la remoción de contenido digital puede pedir un contraaviso, por lo que -en caso de contarse con los derechos- el ISP tendría que volver a subir la información, ya sea porque se obtuvo una licencia o porque se encuentre en alguna de las limitaciones al derecho de autor como pudiera ser que hubiera caído al dominio público, o porque sea utilizado para fines educativos, científicos o de crítica, de entre otros posibles motivos.

Ambas legislaciones contemplan que, ante un contraaviso, se deberá volver a transmitir el contenido removido en los próximos días de que ocurriera el aviso y retirada (la DMCA contempla un plazo de 10 días y la LFDA de 15), en caso de que quien promovió la gestión para dar de baja el contenido no presente una demanda formal ante las autoridades competentes.

Cuando se aprobó el MAR en México y entró en vigor en julio del 2020 parecía algo positivo, porque finalmente habría un mecanismo para controlar la violación a los derechos autorales. Sin embargo, el diablo está en los detalles, y hay que decir que debido a la falta de claridad de la norma y a que se trata de un proceso poco detallado, y sin candados para evitar un mal uso o uso fraudulento de este mecanismo, ya existe una solicitud de inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver si este viola o no los derechos de libre expresión (217/2020 relacionada con el amparo 247/2020).

La discusión se centra en que algunos consideran que no hay problema con el mecanismo de aviso y retirada, y como muestra argumentan que los otros países que la han implementado no tienen ninguna declaratoria de inconstitucionalidad, como si fuera razón suficiente para que esto no ocurriera en México. Sin embargo, ya vimos que existen diferencias entre el notice & takedown de los Estados Unidos y el aviso y retirada mexicano, y a pesar de que ambos tengan carencias de seguridad jurídica, en nuestro país este método resulta aún más inseguro para los derechos de libre expresión. 

En México, la ley permite que quien notifica al proveedor de servicios de internet sea quien se asuma como titular de los derechos, pues nuestras leyes afirman que el derecho de autor es declarativo de derechos y no constitutivo de derechos. ¿Qué quiere decir esto? Que por el hecho de que la obra artística esté plasmada en un soporte material se le dé a este automáticamente la protección autoral, y no requiera comprobar su registro ante INDAUTOR.

Algunos expertos en derechos de autor, que no ven la afectación a la libre expresión por la implementación del MAR, afirman que es muy importante contar con este debido a la necesidad de que se tomen acciones de inmediato; por ejemplo, en una transmisión en vivo como pudiera ser un partido de futbol o un concierto, pero así con la misma inmediatez que se exige bajar la información de quien hace la denuncia, está la misma rapidez que requeriría el afectado al que se le da de baja una transmisión que probablemente sí cuente con los derechos de reproducción. 

De esta forma, la premura que otorga la implementación del MAR para titulares de derechos de autor y/o derechos conexos, sirve para suplir al conocido proceso legal que consiste en pedir una medida cautelar ante un juez o una autoridad competente, y por lo mismo generar incertidumbre con respecto a la seguridad jurídica.

El problema está en que es muy fácil que se desvirtúe la petición de un aviso y retirada con la finalidad no de proteger derechos autorales, sino de bajar el contenido noticioso que debiera fluir rápidamente porque, como su nombre lo dice, es noticia; por tanto, una remoción del contenido afectaría el propósito que tiene de informar eficientemente, debido a que pierde impacto en la opinión pública si se da a conocer a destiempo.

A ello hay que sumar que si quien dice ser titular de un derecho y no lo es provoca un aviso y retirada falso, y además tiene la osadía de demandar, el destino del contenido removido será que permanezca congelado por un largo plazo de tiempo mientras esté pendiente su resolución.

Hay que admitir que la realidad mexicana es diferente a la de los Estados Unidos y otros países que aplican el aviso y retirada. En nuestro país, la confianza en la impunidad abre la puerta a que, so pretexto de una violación de derechos de autor, resulte más conveniente la remoción del contenido de una plataforma digital mediante un aviso y retirada falso, aunque se tenga la posibilidad de que se haga efectiva una multa.

¿Sería prudente sacrificar la tutela de los derechos a cambio de una solución en aras de la prontitud y poner en riesgo la libre expresión u otros derechos? Por ejemplo; debemos pensar que cualquier columna periodística tiene derechos a la libre manifestación de  ideas y también derechos de autor, que no podrían expresarse debido a la procedencia de una falsa notificación.

¿Qué remedios ofrece entonces la LFDA (Ley Federal del Derecho de Autor) frente a un aviso/contraviso falso? El artículo 232 quinquies fracción I, señala una multa de mil hasta 20 mil veces el valor diario de la UMA (Unidad de Medida y Actualización), aproximadamente $2,000,000.00 (dos millones de pesos m. n. 00/100)  a quien realice una falsa declaración de aviso o contraaviso.

Es decir, a cambio del daño de un aviso y retirada falso se le podría imponer una multa que resulte en un puñado de cacahuates, pues para ciertos actores políticos o cupulares esta suma podría ser poco onerosa, comparada con el costo de que continuara el contenido que no resulte favorable para ellos en la plataforma digital; esto sin tomar en cuenta que la multa puede impugnarse y por ende ser desestimada.

Además, hay que considerar que la LFDA exige a la ISP que revele la información de quién transmite dicho contenido denunciado, con lo que se podría violar también la privacidad de datos personales en un país donde ejercer el periodismo tiene un nivel de acoso descomunal y donde se han amedrentado y cobrado vidas de periodistas e informadores. Un país en el cual es evidente que la lentitud de los sistemas judiciales descobija a quienes sufren una violación de derechos.

No podemos argumentar que los casos de falsos avisos son los menos, como algunos lo quieren hacer ver, porque queda una puerta abierta para que por ahí se fugue la posibilidad de la violación de derechos fundamentales, primordialmente, a la libre expresión.

Es de llamar la atención que exista ya una acción de inconstitucionalidad que señala el conflicto entre el aviso y retirada para proteger los derechos de autor y la posibilidad de violar la libre expresión, además de organizaciones como “Artículo 19” y otras que están atentas a la resolución que próximamente emitirá la Suprema Corte de Justicia.

El proyecto del amparo 556/2022 del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el que se analiza si el MAR viola derechos fundamentales, iba a resolverse en sesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en enero de 2024, al mismo tiempo que daría sentido a la acción de inconstitucionalidad 217/2020 y al amparo 247/2020, pero se aplazó su discusión hasta nuevo aviso.

Este proyecto del amparo 556/2022 señala que la libre expresión debe respetarse para que cualquier orden democrático subsista, pero que también pudieran existir derechos de terceros que se lastimen o interfieran con la libre expresión, en este caso los derechos de autor, de manera que los derechos constitucionalmente protegidos no están exentos de control.

Sin embargo, el proyecto del ministro Pardo hace el análisis de la ponderación de derechos y el test de proporcionalidad que debe aplicarse en caso de disputa sobre cuál es el derecho que debe prevalecer, determinando que las normas que permiten a los ISP ser los operadores del MAR, fallan en la valoración de la necesidad de este método de aviso y retirada; es decir, que la medida es innecesaria por ser excesiva, y puede violar derechos humanos.

Un ejemplo que me parece mesurado podría ser el de nuestro otro socio comercial, Canadá, cuya ley solo obliga a los ISP a avisar a los usuarios que el contenido que se transmite está sujeto a revisión por violación a derechos de autor, pero no remueve el contenido hasta que no se resuelva dentro de un procedimiento legal.

Es indispensable defender los derechos de autor; por lo mismo, es muy posible que, en la ponderación de derechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación incline la balanza a una declaración de inconstitucionalidad del MAR.

En este sentido, me parece que los periodistas y comunicadores deberían estar mucho más involucrados, tanto como la sociedad misma, porque se comprometen derechos de libre expresión en la misma medida que están vigilantes quienes defienden que no haya declaración de inconstitucionalidad, y persista, así como está en la ley el mecanismo de aviso y retirada conocido como MAR.

Paulina Fernández del Castillo Oviedo, 15 de febrero 2024 ©


sábado, 6 de mayo de 2023

El ChatGTP, sus riesgos más allá de la curiosidad que provoca.


¿Ya usaste el ChatGTP? Has oído hablar de él, ¿pero no sabes todavía de qué se trata? ¿Es inofensivo? ¿Estás maravillado de sus alcances?

Y es que, así como si viviéramos en una película futurista, el desarrollo de la Inteligencia Artificial hoy nos sorprende, ya sea como una herramienta versátil para nuestro trabajo o tan solo para curiosear, por la infinidad de datos que arroja a sus usuarios.

Para aquellos que no están familiarizados con lo que es exactamente la Inteligencia Artificial, habría que definirla como la construcción de sistemas informáticos que tienen la habilidad de realizar tareas que regularmente haría la inteligencia humana. Entonces, ¿qué es el ChatGPT? ¿Y qué lo hace extraordinario? El ChatGPT es una herramienta con la que el usuario puede hacer cuestionamientos a una Inteligencia Artificial, que contestará sus dudas sobre los datos almacenados en distintas fuentes que captará a través de algoritmos. Pareciera que los Chatbots son tecnología de reciente creación; sin embargo, llevan más de una década en investigación y desarrollo, lo que se refleja en la notable mejora en los sistemas de Inteligencia Artificial conocidos como LLM (Long Language Model o Sistema de Lenguage Largo), que permite que la IA entregue a su usuario párrafos enteros que responden a su cuestionamiento, tal cual, como si se tratara de un ser humano. Incluso, por citar algunos ejemplos, el ChatGPT puede impostar las voces de seres humanos, o fingir que un grupo de personas está manifestándose en cierto sentido u organizando una acción colectiva.

La fase positiva de la Inteligencia Artificial del ChatGPT se da dentro del campo de los grandes avances tecnológicos, pues permite obtener información desde el punto de vista de ahorrar tiempo en el desempeño de labores o por mero esparcimiento, haciendo el trabajo de búsqueda e investigación de datos a una rapidez asombrosa.

Dicen algunos analistas que el ChatGPT aumenta la productividad hasta en un 35%, según reportes que se tienen sobre empleados que han hecho uso de esta herramienta, para obtener datos relacionados con su actividad laboral.

Sin embargo, la otra cara de la moneda nos lleva a preguntarnos si el uso de los chatbots como el ChatGTP es seguro para sus usuarios, en cuanto a los datos que proporcionan, y si los sistemas normativos están a la altura de estos cambios tecnológicos; así como a cuestionarnos qué están haciendo los gobiernos para procurar que no se lastimen los derechos de los ciudadanos ante el uso de estos sistemas.

Una de las preocupaciones radica en las llamadas “cajas negras”, en oposición al concepto de “cajas blancas”. Las “cajas blancas” son las líneas de código que reflejan un resultado en un software que se desarrolla de manera tradicional. El tema es que con la IA han surgido las “cajas negras”, denominadas así porque no se alcanza a comprender qué es lo que realmente sucede dentro, ni siquiera por los mismos expertos en sistemas. Esto ocurre porque las operaciones al interior del sistema de IA no son visibles, creando así un sistema impenetrable que no explica en forma alguna cómo se logra el resultado.

Tendríamos que reflexionar en que si no sabemos cómo un chatbot capta los datos para llegar al resultado, no podemos inferir cómo se podría controlar la información de lo que ocurre en estos sistemas de IA, así como tampoco tenemos claridad sobre cómo y en qué forma pudieran vulnerarse los derechos de los usuarios.

Debemos considerar que normalmente los usuarios nos saltamos el primer paso para usar una nueva aplicación, ya que generalmente aceptamos los términos y condiciones de esta a pesar de no haberlos leído. Este es uno de los puntos más relevantes en el manejo del ChatGPT, toda vez que, para iniciar su uso, advierte en sus términos lo siguiente:

“La información que se me provea durante una interacción deberá ser considerada pública, no privada, porque no soy una plataforma segura de transmitir información sensible o personal. No soy capaz de asegurar la seguridad o confidencialidad de ninguna información que se intercambie durante esas interacciones, y las conversaciones pueden ser almacenadas y usadas para la investigación o procesos de entrenamiento. Por lo tanto, es importante conducirse con precaución cuando se comparta información personal o sensible, durante las interacciones que tenga conmigo o con cualquier otro modelo de lenguaje de IA.”

Alrededor de esta problemática habría que discutir si es posible que los términos y condiciones de una compañía privada determinen que toda la información que sea manejada durante la interacción en el chat se convierta en pública, a pesar de que pudiera contar con derechos que la limiten al ámbito privado, en este caso, así como también la posibilidad de que podrían vulnerarse los derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de la misma.

Otra problemática severa sería conocer qué es lo que ocurre con los datos personales y/o sensibles de los clientes a partir del uso de un Chatbot dentro de una empresa, ya sea por instrucciones formales de sus directivos, o por un empleado que decidiera realizar su trabajo con más rapidez con el apoyo de esta herramienta.

A su vez, es posible que pudieran vulnerarse las bases de datos de las empresas con la información privada de sus usuarios; por ejemplo, imaginemos que a través de estos chatbots se captaran usuarios de servicios financieros. Incluso, sería importante considerar hasta qué punto pudiera bastar con que un solo empleado transmitiera información que ponga en riesgo los datos internos de la compañía, así como de sus clientes.

Todo ello llevaría a colocar en riesgo a las empresas que por sí o a través de sus empleados estuvieran violando sus avisos de privacidad, habiéndose obligado previamente a cumplir las condiciones sobre ciertas restricciones para el uso de la información de sus clientes, debido a que -sin leer o comprender los términos y condiciones- estuvieran proporcionando datos de terceras personas al momento de interactuar con el ChatGPT.

Aunado a lo anterior, debemos considerar el recrudecimiento de la infodemia en la que vivimos. Si la información contenida en los algoritmos recoge cualquier cosa que se encuentre en internet y la toma como cierta, fidedigna o racional, aun cuando pudiera ser información sesgada, prejuiciosa, falsa o errónea, se afectarían los derechos de los ciudadanos en varios sentidos; por ejemplo, el derecho a la verdad.

La respuesta ante el cuestionamiento de qué tan seguro es el uso de estos sistemas de IA es que, muy probablemente, no hay un solo país que se pudiera jactar de que hoy por hoy, aún con sus normas vigentes, protejan los derechos de los usuarios ante los posibles abusos que pudieran derivar de la manipulación de la inteligencia artificial; es por ello que el reto será encontrar aquellas lagunas jurídicas que se deriven del uso de estas nuevas tecnologías.

Este problema es escalable, los términos y condiciones de un proveedor de servicios de chatbot estaría colocándose por encima de la aplicación de las leyes emitidas en ciertos ámbitos o territorios por sus congresos o parlamentos, afectando la supremacía de la ley, y también -en dado momento- la seguridad nacional de los países.

Este tema debiera ser de suma relevancia en nuestro país donde no alcanzan los sistemas jurídicos para regular la interacción entre los chatbots y los usuarios, debiendo reconocer que estamos rebasados para afrontar los casos prácticos en los que ocurriera la vulneración de derechos.

En México, nuestros legisladores deberían estar trabajando en este desafío con calidad de prioritario dentro de la lista de pendientes más relevantes, pues es imposible detenernos ante un el mundo cuya tecnología avanza a una velocidad vertiginosa, debiendo dimensionar lo que pudiera llegar a ocurrir ante la existencia de los malos manejos de las herramientas de Inteligencia Artificial.

miércoles, 26 de febrero de 2020

LA LEY DEL HIELO




Las mujeres nos sentimos vulneradas desde hace años, por eso decidimos levantar la voz. Nació de del inconsciente colectivo y no somos de izquierda o de derecha, no somos feministas o conservadoras, solo somos ciudadanas, pero ocurrió ahora, es el tiempo.

Queremos manifestarnos en paz, dando respeto y pidiendo respeto, por eso nuestra voz es el silencio. Y muchas veces las mujeres somos así, cuando algo nos enoja y no encontramos solución decidimos hacer la ley del hielo; ésta que significa expresar dejando de hacer, avisar que así no queremos, revelar que así no jugamos. Y ya se gestan respuestas empaticas de hombres evolucionados que preocupados por sus esposas, hijas, madres, amigas y en general por todas las mujeres por lo que apoyan el alto que decidimos hacer. Por supuesto que esta es una expresión en contra de lo que ocurre en nuestra sociedad, en las estadísticas, pero también será un compromiso entre todos para revisar qué podemos cambiar en los círculos íntimos y sociales. Es detenerse, es una reflexión, es apostar por querer un futuro que sea muy diferente para hombres y mujeres, porque al final, corregir un problema social, es la apuesta para que en el tejido en el que estamos todos las cosas se corrijan. Y a veces, basta corregir una cosa para que eso sea la sinergia para mejorar.

El Gobierno no lo ha comprendido, no lo apoya, cuando a ningún nivel se debe pensar que esto es en contra de un partido político, de una facción partidista, de una persona. Los funcionarios como integrantes del Estado no debieran de pronunciarse o dividir porque eso simplemente rompe con el principio de la libre manifestación de las ideas. También el Gobierno tiene que entender que es en él en quien descansa que las instituciones funcionen; por eso se les exige, porque con el pago de las contribuciones es el Estado el que tiene que administrar los dineros para que las dependencias públicas sirvan a sus habitantes. Que no puede olvidar que hay un pacto social y que los ciudadanos en elección popular confiamos el poder a los funcionarios públicos, para que se desempeñen con eficiencia y de acuerdo con las facultades que les dan las leyes administrativas.
Esto atañe principalmente a las mismas mujeres que tienen puestos públicos, pues hoy son poderosas en sus puestos, y al pueblo solo le queda empoderarse a sí mismo; se les olvida a nuestras funcionarias que dejarán un día de ser funcionarias públicas y seguirán siendo mujeres. Por eso nos entristece y nos violenta que personal oficial del sexo femenino, declare que aparecerán con una bandera blanca en contra reacción a lo que sus ciudadanas les quieren decir. El mensaje es claro, debiendo representarnos dignamente desde el poder público como género, parece que no escucharán nuestro silencio.

¿Por qué no entender que se trata de exigir a quien tiene la calidad de funcionario, vele por los derechos humanos de las mujeres? ¿Qué no es el Estado quien debe garantizar la seguridad, la igualdad, la equidad y la libertad? ¿No se supone que las garantías de seguridad que debe proporcionar un Estado a través de su gobierno son irrenunciables, es decir, lo que ya ganó el pueblo no se le puede arrebatar? Hoy en México, las mujeres no tenemos garantizados nuestros derechos humanos; porque existe una cifra de muertes de mujeres alarmante, en la salud se han quitado los apoyos a instituciones que terciaban el servicio sin garantizar los tratamientos médicos; se han quitado guarderías subrogadas y los refugios para mujeres en situación de violencia; para terminar con la afectación a la libertad, porque el gobierno al formular su oposición a este paro calificándolo de conservador y neoliberal, enturbia nuestros temores y nuestras exigencias, para poder exponer públicamente en qué se nos vulnera.

Ésta debiera ser una oportunidad para la Administración Pública de mostrar el músculo de la buena voluntad, del respeto a quienes disienten, porque esta Nación es de todos, y no puede serse tan soberbio como para que se descalifique a los demás porque no son ideas que provienen de la facción partidista que detenta el poder. Funcionarios y funcionarias; sean sensibles a las señales y a los problemas que su investidura les llama a asumir, a responsabilizarse; y para ello escuchen, porque es tiempo de oír; presten atención, porque es tiempo para ustedes de observar; reflexionen porque es tiempo de recapacitar; porque quizá eso les daría la solución de que rectifiquen lo que efectivamente sí tienen que transformar. El peso del Estado está en sus manos, no es opción faltar a su mandato como servidores públicos, y si así no lo hicieran, que la Nación se los demande.


lunes, 25 de marzo de 2019

Derecho a la parodia



Para reír, más vale pedir perdón que pedir…




Panorama Informativo - 88.9, 23 de marzo 2019


Desde los griegos, se conoce la existencia de la sátira y la parodia. Refiriéndonos a México existen sendos ejemplos en los que se han parodiado obras artísticas o acontecimientos políticos; quien no se acuerda del Ceniciento de TIN-TAN, o del Crimen del Cácaro Gumaro, y referencias políticas como los sketches de Café de Grillos o más recientes como el Privilegio de Mandar.

La Parodia es un método de crítica que tiene como finalidad comunicar un mensaje o punto de vista y significa una parte muy importante de la libertad de expresión de una sociedad, que a su vez se comprende en los derechos humanos plasmados en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es una práctica que se refiere a la sátira de las celebridades, figuras públicas, obras literarias o acontecimientos de actualidad al nivel de cualquier otro tipo de manifestación humana, cuya arma es decididamente, la risa.

En muchas legislaciones como en los Estados Unidos de América o en la Unión Europea, la Parodia ha tenido grandes avances en reconocerse como parte fundamental de la libertad de expresión, y se ha regulado en algunos países de Centroamérica como Brasil.
Lo cierto es que, al día de hoy, en nuestro País no existe una regulación que contemple la Parodia en el marco legal relativo como un derecho, dejando un hueco, pudiendo tener serias consecuencias a futuro con respecto a la libre expresión.
La Ley Federal del Derecho de Autor, permite como excepción la crestomatía que redunda en permitir la crítica periodística, quedando claro que se protege el trabajo de carácter informativo, pero no el trabajo de la crítica creativa. Es decir, que la ley no contempla dentro de las excepciones o limitaciones a los derechos morales y/o patrimoniales el tener derecho a producción de parodias, lo cual deja vulnerable la posibilidad a quien se sienta aludido, dejando una probabilidad para demandar a quien haga referencia de una obra o personaje ficticio o hasta derechos de imagen. 

 
Lo cierto es que al día de hoy, la ley autoral prohíbe el uso de una obra sin permiso de su titular o creador, considerando que no hay un marco legal para determinar que precisamente se trata de una obra artística con las características de una sátira. Y se corre el riesgo de que el creador de la obra cómica pudiera ser impedido a utilizar su creación por un problema regulatorio. En este sentido, la laguna legal genera que tampoco los gobernados tengamos un parámetro normativo para determinar cuándo se está frente a un uso justo, legítimo o razonable de aquello que se parodia. 

Considerando qué esta regulación debiera ser siempre a favor de la libre expresión, sería importante limitar este derecho en los siguientes casos: 1. Que sea una obra ya divulgada; 2. Que no cause confusión con la obra original; 3. Que se trata de una parodia para fines comerciales; 4. Qué no contravenga el Convenio de Berna sobre los derechos de autor de Obras Literarias y Artísticas, del que nuestro país es parte, sobre todo el relativo al que permite a los legisladores de cada país que establezcan casos especiales para utilizar las obras protegidas mientras no atenten contra la explotación normal de la obra y no causen un perjuicio injustificado a los intereses de su titular; 4. Que se dé libertad de parodiar a los personajes públicos y a los acontecimientos de actualidad.

A su vez, debe quedar claro se garantice al parodiante: 1. Que no se exija la autorización del autor o titular de la obra parodiada para su uso, 2. Que debido al esfuerzo creativo del autor de la parodia pueda ser remunerada, 3. que no genere regalías a la obra parodiada 4. Que de ninguna manera pueda limitarse la parodia a personajes públicos.

La finalidad de este análisis es que la libertad de expresión no pueda sufrir menoscabo alguno, toda vez que debiera dejarse claro que éste derecho a la burla o a la sátira debe quedar intocado en una sociedad democrática y libre, toda vez que es una forma legítima de comunicación y expresión humana, necesaria incluso para generar un contrapeso entre gobernantes y gobernados.
 

lunes, 27 de agosto de 2018

¿Las MANTECONCHAS podrían ser Marca Registrada?





El pasado 17 de agosto, GRUPO BIMBO SAB de CV, solicitó el registro de la marca MANTECONCHA, ante el INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, lo que alertó a varios especialistas, así como a algunos periodistas que pusieron su atención en este asunto.

Algunos periódicos afirmaron que BIMBO se “ROBÓ” una marca que no inventó. Y en tal caso su “inventor” o “creador” debiera reclamar el término por uso previo comprobable a fin de impedir que se adueñen del nombre de su verdadero creador y usuario.

Pero el tema no va por ahí, porque si bien es una palabra nueva, es una palabra que por un lado se generalizó, porque varios productores de pan están haciendo ese producto, lo cual hace al producto no registrable.

Y por otro lado la palabra MANTECONCHA describe un tipo o especie de pan, y el público consumidor lo entiende como un híbrido entre MANTECADA y CONCHA, por lo que justamente la marca describe al producto, lo que tampoco lo haría registrable.

Estas dos restricciones; que sea genérica y que sea descriptiva, está contemplada en la Ley de la Propiedad Industrial, junto con todas las razones que impidan el registro de merca.

Lo que no han dicho los medios, es que 3 días después de la solicitud de BIMBO, hay otra solicitud con fecha del día 20 de agosto del 2018, dejando claro que el nombre es sumamente codiciado.

Sin embargo, para aquellos productores de pan que estén interesados en que no se otorgue la marca en cuestión a ninguno de los solicitantes, tendrán que estar muy atentos a la publicación en la gaceta de esas solicitudes de marca, ya que tendrán un mes para oponerse al registro a partir de la publicación de dichas solicitudes.



Lic. Paulina Fernández del Castillo

viernes, 8 de junio de 2018


¿QUÉ DEBES CONSIDERAR PARA REGISTRAR TU MARCA?

Hoy en día tanto personas físicas como personas morales, desde microempresas hasta transnacionales, les preocupa el registro de marca en el país, pero es importante saber cuál es la institución que avala los registros en nuestro país. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), es el organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y autoridad legal para administrar el sistema de propiedad industrial en nuestro país. pero ¿qué es la propiedad industrial? Es un conjunto de derechos que pueden poseer una persona moral o física sobre una invención, diseño industrial y un signo distintivo (marcas, lemas, nombres, avisos comerciales e indicaciones de procedencia), por lo que hoy hablaremos sobre marcas.

Una marca según la Ley de la propiedad industrial es todo aquel signo visible que distinga productos o servicios de su misma especie o clase en el mercado, así mismo la Ley determina que pueden ser constituidas como marca con denominación y figuras visibles que realicen la función de identificar al producto o servicio dentro de su misma especie o clase. Cabe mencionar que tanto productos como servicios se clasifican de acuerdo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (CLASIFICACIÓN DE NIZA), tratado internacional del que México es parte desde el año de 2001. Dicho clasificador se divide en 45 clases, donde del número 1 a la 34 es para productos y de la 35 a la 45 es para servicios.

Pero ¿cómo debemos registrar una marca ante el IMPI?




Imagen 1. Proceso de registro de marca. 

1.  Investiga: es importante asesorarte con un especialista de propiedad intelectual que te ayude a este proceso, que cuente con el personal (abogados, mercadólogos, ingenieros) y servicios necesarios (acreditación ante IMPI, portal de pagos, consultoría) para cumplir este punto.
2.   Decide tu marca: decide a si tu marca será nominativa, innominada, tridimensional o mixta. De esto depende si se reclama la protección de palabras, logos, tipografías, etc, si bien hay elementos que no son protegibles. Además, próximamente se podrán proteger también sonidos, olores y sabores, entre otros.
3.    Clasifica tu marca: de acuerdo con tu producto o servicio y al clasificador Niza.
4.  Búsqueda de marca: es importante saber si ya existe alguna marca registrada o en proceso de registro, dado que nos ayudará a evitar que nuestra marca sea rechazada, por lo que un especialista de propiedad intelectual podrá apoyarte con este punto.
5.    Decide y solicita: una vez realizados los puntos anteriores, deberás realizar una solicitud ante el IMPI, esto es muy importante dado que serán los datos que se le otorgaran al organismo para obtener la marca. Los datos más importantes en dicha solicitud son los siguiente:
·         Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante: será la persona física o moral que será propietario y/o titular de la marca.
·         Signo distintivo: en la propiedad intelectual se clasifican en nominativas (son aquellas que solo se podrán conformar de letras o palabras con el alfabeto romano, números arábigos occidentales, así como los signos ortográficos que ayuden a su correcta lectura), innominadas (son los logos o logotipos que ayudan a diferencias visualmente a una marca), tridimensionales ( son la forma en que se distingue el producto en el espacio, es decir, empaques, envases, envoltorios siempre y cuando tengan una característica propia), mixta ( como lo define su nombre, es la combinación de las mencionadas anteriormente).
·         Fecha de primer uso: en caso de que la marca a registrar ya se encuentre en uso, es importante asentar dicha fecha dado que en el supuesto de que un tercero quiera registrar una misma marca, se puede probar que ya se está usando desde hace tiempo y así se tendrán mayores posibilidades de obtener la marca.
·         Clase: de acuerdo con el producto o servicio y el uso, según el clasificador Niza.
·         Así como las demás que prevengan del reglamento de la ley vigente al momento de presentar la solicitud de registro.
6.    Pagar solicitud: deberás pagar al organismo encargado de realizar y procesar la solicitud, tu especialista podrá orientarte y darte las tarifas de pago.
7.    Esperar veredicto: Al enviar la solicitud, el IMPI está obligado a responder a dicha solitud y dar el titulo en caso de ser aceptada la marca. Finalmente tendrás una marca registrada y tendrás un número de registro que será único e irremplazable.

Te gustaría tener un número de registro de tu marca y ser identificada en México, ponte en contacto con nosotros y te orientaremos para que lo logres.

Lic. Frida Arcelia Nava Yañez
Fernandez del Castillo IP S.A. DE C.V.