El dictamen de
la Gaceta Parlamentaria del 12 de abril del 2025, relativa a la “ley” de “Inteligencia
Artificial” tiene que estudiarse con esmero. Desde sus primeros párrafos
dice que, la “(…) iniciativa plantea un enfoque equilibrado que reconoce los
beneficios, lo mismo que los riesgos que conlleva”. Y también hace hincapié
en que la regulación se basa en contemplar “(…= la flexibilidad necesaria para
adaptarse a la rápida evolución tecnológica sin obstaculizar la innovación”.
A lo largo de
su exposición, no resuelve lo estipulado en su planteamiento, dado que los
riesgos que se observan al querer reconocer derechos autorales a quien usa la Inteligencia
Artificial para generar algún producto (porque no se le puede llamar obra),
deja a los autores y creadores sin la suficiente seguridad jurídica.
En realidad, el
objeto de la ley debiera centrase en comprender que el problema es, que se
atienda a normas para que el Aprendizaje Autónomo, llamado Inteligencia
Artificial, nos ayude a aprender más rápido, sin dañar los derechos
autorales adquiridos.
En cuanto a la
teoría y práctica que se aprecia en las normas que se quieren modificar, se
deduce que se pasó por alto la lectura de las legislaciones que al día de hoy
ya han generado respuestas a los problemas del Aprendizaje Autónomo, como
la ley de la Unión Europea o las disposiciones al respecto en los Estados Unidos,
así como los precedentes legales sobre las decisiones de jueces que ya han solucionado
algunos asuntos que, nos pueden ayudar a generarnos una idea de por dónde debiéramos
tratar de solucionar estos retos.
A su vez, me
parece que antes que desarrollar un texto parlamentario, habría que revisar el
marco conceptual y, en este sentido debiéramos tener claro a qué refiere el término
Inteligencia Artificial; dado que es comprensible que las primeras
normas que se crearon con respecto a la regulación de la IA la llamen
así, sin embargo, a estas alturas mucho se cuestiona si debe atribuírsele
legalmente este nombre.
Dice Michael I.
Jordan, un líder de opinión en temas de Inteligencia Artificial, profesor
del departamento de ingeniería eléctrica e informática de la Universidad de Berkeley,
California que, la IA reconoce patrones mucho más rápido y asertivamente
que el ser humano, pero estos sistemas no son realmente inteligentes, dado que,
hoy en día, no reemplazan el razonamiento y el conocimiento profundo que sí hace
el ser humano, sino que, más bien son patrones de imitación y compilación de
datos de lo ya creado.
Es decir que,
la IA sirve para que los humanos podamos hacer un análisis de muchos
datos que nos ayuden a aumentar nuestra inteligencia. Por eso, tendría que
analizarse si vamos a darle a estos algoritmos la conceptualización de Inteligencia
Artificial, en lugar de considerarla como, por ejemplo, un Aprendizaje
Autónomo.
Resulta ilógico
que, si demoramos en regular las aplicaciones tecnológicas previas a la IA
como el comercio electrónico, que influye determinante y cotidianamente en nuestra
vida, el poder legislativo de nuestro país, no se haya dado a la tarea de
estudiar a fondo lo que el mundo está debatiendo y haciendo para generar normas
funcionales que garanticen la protección de los derechos de los ciudadanos.
Y ojalá solo debiéramos
preocuparnos por como llamar o no llamar a un concepto novedoso, pero esta
publicación en la Gaceta Parlamentaria tiene errores preocupantes que pueden
poner en jaque la protección de los derechos autorales e incluso cuestionar si con
la aprobación de estos cambios en la legislación mexicana, se estarían incumpliendo
tratados como el Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y
literarias.
Si analizamos
el nacimiento de los derechos autorales en una línea histórica de tiempo, son
relativamente recientes si pensamos que, no fue hasta el siglo XIX en el que se
consideró la protección al autor en las normas, en gran parte impulsado en Francia
por Víctor Hugo y en Inglaterra por Thomas Hobbes, hasta que se generó una
norma global de protección internacional en 1886, cuando se establece el Convenio
de Berna, del que México es parte desde 1971.
Por ello, debemos
de tener mucho cuidado de que los cambios en la legislación no generen cuestiones
regresivas frente a los nuevos retos que nos ofrece la tecnología, además de no
ir en contra de las normas internacionales, consideradas por nuestra
Constitución como Ley Suprema de toda Unión.
El Dictamen sobre
Inteligencia Artificial que se publicó en la Gaceta Parlamentaria
presenta muchas áreas de oportunidad, en particular su OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE
LA INICIATIVA, así como la PROBLEMÁTICA relativa a la propiedad intelectual,
pues confunde las distintas figuras legales lo cual genera errores en el
planteamiento desde su raíz.
Con respecto a
los derechos autorales el OBJETO DE LA INICIATIVA olvida puntualizar que,
estamos viviendo una nueva revolución industrial o tecnológica, por lo que el
verdadero motivo para la regulación de una ley de estos aprendizajes autónomos
debiera ser que, las reformas permitan el avance cultural y tecnológico, sin
que por ello se perjudiquen los derechos de autor o bien se generen mayores
desigualdades.
Esta iniciativa
habla de los problemas generados por la Inteligencia Artificial y
empieza ejemplificando, en particular, el cómo una persona falleció por la
falla de la IA en un automóvil auto piloteado de la marca Tesla. El
problema en el argumento del dictamen es que, efectivamente, la situación fue
generada por Inteligencia Artificial (catalogada en México como
software), pero para que este programa de cómputo se pueda reproducir en un
vehículo requiere que este cuente con dispositivos o hardware. Es decir que, la
falla del Tesla de 2016 en la que murió una persona no solo es un programa de
cómputo que debe protegerse por derechos de autor, ya que los
emisores−receptores de datos para la reproducción de este software se protege
por la propiedad industrial a través de figuras como las patentes, diseños,
modelos y quizá secretos industriales, los cuales no están contemplados en el
dictamen.
Para dejar más en
claro lo anterior, recurro a un sonado caso que ocurrió en 2019 cuando la
empresa alemana Siemens usó la Inteligencia Artificial para diseñar la
suspensión de un vehículo, que implicaba una mejora notable con respecto a las
ya existentes, sin embargo, no pudo obtener una patente porque el diseño no
involucraba inventores humanos. Todos los involucrados en el proceso coincidieron
en que ellos no habían inventado la pieza de automóvil, pero ellos ordenaron a
los algoritmos lo que necesitaban en la pieza para lograr el aparato que
requerían. Y situaciones como esta van a seguir ocurriendo en la práctica, para
lo que necesitamos poner en la mesa los distintos escenarios y cuál será la
hipótesis jurídica que resuelva estos nuevos retos en nuestras normas.
Sin embargo, este
dictamen para los ajustes a las leyes relativas a propiedad intelectual a fin
de regular la Inteligencia Artificial, atiende solo a modificaciones a
la Ley Federal del Derecho de Autor y, olvida por completo la propiedad
industrial, a pesar de que sugiere modificar la Ley Federal de Protección a la
Propiedad Industrial en lo que refiere a las medidas provisionales que sean
aplicables en temas patrimoniales de derechos de autor, dado que estos procesos,
en la actualidad se resuelven en el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial.
El
dictamen dice que en estas reformas se deberán prever las sanciones a
disposición de los legítimos propietarios morales y patrimoniales, pero lo que contempla
la propuesta es un desacierto. ¿De qué forma podría sancionarse una pieza de
música que se produce por Inteligencia Artificial de 100 autores distintos de
cierto género? ¿Cómo puede saberse de qué obra se reprodujo, qué parte? ¿De
dónde se van a conseguir a los peritos que determinen los parecidos o modificaciones
en las piezas musicales, literarias o artísticas, si hoy en día, en México,
este tipo de especialistas se cuentan con los dedos de una mano?
Por otro lado,
el dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria refiere a la necesidad de
regular los programas de cómputo basados en el uso de imágenes de personas, así
como de los que tienen capacidad de generar sonidos, frases y canciones con la
voz de personajes famosos. En este sentido hay que decir que, los derechos de
imagen y la voz humana no son en ningún sentido derechos de autor, son
atributos de la personalidad y que, mucho se ha dicho por parte de la doctrina
que nada tiene que hacer el tema de derechos de imagen en una ley autoral, sino
que debería ser contemplada por las leyes civiles. De hecho, existe desde el
año 2006 la LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL que, define
que no se podrá usar la propia imagen, en la publicación de una fotografía sin
consentimiento de la persona en su vida privada, así como la utilización del
nombre, la voz o la imagen con fines peyorativos, publicitarios o comerciales.
Es decir que, el
dictamen para regular la IA confunde la protección de derechos autorales
con los derechos de imagen. Al grado de que, en las modificaciones propuestas en
el dictamen a la Ley Federal del Derecho de Autor, no se tocan las normas
relativas al derecho de imagen, por lo que podemos concluir que la iniciativa
pretende que modificando el aspecto autoral en automático se protejan los
derechos inherentes a la personalidad como la voz, el retrato o los gestos de
las personas.
De esta forma,
habría que entrar a la discusión de si hay derechos de autor sobre las
producciones generadas por IA. Ya que se duda si debe tener derechos de
autor, quien ordena a los algoritmos generar la producción, por ejemplo, de una
imagen o una canción; o si debiera tener derechos el creador del software que
permite que se ordene una acción a los algoritmos o que, parcialmente sean los
derechos para quien ordenó la generación de una producción por IA y otra
parte para los creadores del software. O bien, hay que considerar que, no existen
derechos autorales para ninguno de los casos anteriores.
Entonces, tendríamos
que decir que, no es registrable lo que generó el algoritmo, porque el sistema
compila datos, pero a sus creadores no se les ocurrió usar esta herramienta
para la solución particular que se obtiene y, si decimos que el tenedor del
derecho es la persona que consultó la IA, habría que cuestionarse si el
producto resultante se generó de un esfuerzo creativo a fin de que pueda
considerarse una obra artística o literaria a la que le pudieran corresponder derechos
exclusivos.
Sin embargo,
esta iniciativa no está comprendiendo estas hipótesis legales, así como la
afectación real a los derechos de autor de los contenidos generados por IA
y, además, esta reforma no aporta nada a mejorar los sistemas de acciones
legales en contra de las posibles infracciones en materia de propiedad intelectual
e industrial, que hoy en día, son lentas e ineficaces.
En
este sentido, es importante explicar que una obra primigenia es aquella que ha
sido creada de origen sin estar basada en otra preexistente, mientras que las
derivadas son las adaptaciones, traducciones u otra transformación de una obra
primigenia. En ambos casos, los creadores de estas obras son autores, y un
autor es una persona física, así está definida por la misma ley a la que se le
quiere añadir que las creaciones de Inteligencia Artificial serán obras
derivadas, contraviniendo lo que dice el mismo texto normativo.
Al
parecer, la funcionalidad y el objetivo primordial de la iniciativa es,
englobar los aspectos permisivos en los que se obtenga protección de las “creaciones”
y uso de obras de IA. El problema es que a la producción de IA se le
quieren otorgar temerariamente derechos para protegerla como obra derivada. Lo
cual nos podría llevar a un momento histórico regresivo con respecto a todos los
avances que han tenido escritores y artistas en ganar terreno en sus derechos autorales.
Es
decir que, se quiere poner en el mismo nivel de protección una obra derivada,
hecha por un ser humano, que una obra realizada por Inteligencia Artificial,
cuando conceptualmente no tiene sentido equipararlas.
Esta
iniciativa habla de que por primera vez se regularía la IA con respecto
a los derechos de “las obras” para lograr un comercio seguro. Pero como
ya explicamos, no tenemos en México, ni siquiera, regulación sobre el comercio
electrónico, dado que estamos a merced de los términos y condiciones de las compañías
que, mediante contratos de adhesión, imponen sus condiciones.
La
propuesta señala que, “…faculta a los titulares vulnerados por cualquier
obra producida por inteligencias artificiales a obtener por primera ocasión un
fundamento legal para combatir eficazmente lo que a su derecho podría
considerarse como una afectación moral o patrimonial, impidiendo que se lucre
con su imagen, voz u obra anteriormente ya reconocida.”
Cabe
señalar que, en las modificaciones que sugiere a la Ley Federal del Derecho de
Autor, no hay ningún tipo de disposición que combata eficazmente la afectación
a los derechos patrimoniales, morales, ni el lucro con la imagen o la voz de
quienes detentan estos derechos.
En
este punto, cabe hablar de la diferencia entre derechos morales y
patrimoniales. Los derechos morales en los que se define que el autor es el
único, primigenio y perpetuo titular de los derechos sobre las obras de su
creación considerándose como unidos al autor, inalienables, imprescriptibles,
irrenunciables e inembargables, es decir que esta parte de los derechos
autorales no pasan al dominio público. De acuerdo con el contenido de los
artículos 18 y 19 de la ley, los titulares de los derechos morales podrán
determinar que la obra se respete, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación
o alteración.
Mientras
que, a los derechos patrimoniales los describe la ley cuando el autor tiene
derecho a explotar de manera exclusiva sus obras y de autorizar a otros su
explotación, y los titulares pueden ser los herederos o adquirentes por
cualquier título.
Por
todo lo que hemos explicado, no se pueden poner en una misma canasta derechos
morales de autor y derechos patrimoniales de autor, mucho menos derechos de
imagen, y no se puede desvirtuar en este sentido ni el concepto de obra, ni el concepto
de autor.
Se
puede entonces concluir que, de la mera lectura del dictamen, se aprecia un
total sinsentido de esta iniciativa, generada porque a nuestros legisladores no
les quedan claras las mismas normas autorales que pretenden modificar.
La
falta de madurez de esta iniciativa se puede concluir porque, en lugar de solucionar
los temas actuales con otras figuras jurídicas, existentes o creadas para
regular estas nuevas tecnologías, brillan por su ausencia. Por ejemplo, podría
explorarse la posibilidad de que los autores permitieran o no el uso de sus
obras en una lista que reflejara su voluntad, y cuando se detectara el uso de sus
creaciones, recibieran una remuneración a través de licencias obligatorias en
la que los usuarios pagaran por el uso a las plataformas y lo recaudado se
entregara a las sociedades de gestión colectiva (que son aquellos que recaudan
las regalías de los artistas); pero de ninguna manera darle a los productos
generados por el Aprendizaje Autónomo, derechos registrales como obras
derivadas.
El
dictamen dice que, en estas reformas, se deberán prever las sanciones a
disposición de los legítimos propietarios morales y patrimoniales, pero lo que contempla
la propuesta es desconcertante. ¿De qué forma podría sancionarse una pieza de
música que se produce por Inteligencia Artificial de cien autores
distintos de cierto género? ¿Cómo puede saberse de qué obra se reprodujo, qué
parte? ¿De dónde se van a conseguir a los peritos que determinen los parecidos
o modificaciones en las piezas musicales, literarias o artísticas, si hoy en
día, en México, este tipo de especialistas se cuentan con los dedos de una mano?
Si la dicotomía relativa a los
temas de IA ya son preocupantes, esta propuesta, a la que solo he hecho
referencia en temas de derechos de autor, preocupa sobremanera, sobre todo por
la contradicción que aporta, dado que
mientras que esta legislatura se desgarra las vestiduras con el tema de
no injerencia, le quiere dar un carácter de obra a la creación de un algoritmo
y otorgarle protección, con las aberraciones que ello implica, sumando a ello
que en nuestro país no existe ningún Aprendizaje Autónomo que en la
actualidad compita con las llamadas IA más relevantes del planeta. Esto
debería llevarnos a reflexionar que somos consumidores de esta tecnología y que
este “reconocimiento de derechos” sobre derechos autorales a la Inteligencia
Artificial, traería aparejado desincentivar el esfuerzo creativo.
Es
por todas estas razones que, tiene que abrirse una amplia discusión para determinar
la menor afectación posible a los creadores y el mayor beneficio de la IA
como herramienta de conocimiento y fuente de información.